Wednesday, October 30, 2013

Sobre la violencia domestica

Este contenido proporciona orientación sobre las órdenes de protección, no asesoramiento legal. Para obtener un asesoramiento legal específico y actualizado, usted debe consultar a un(a) abogado(a).
¿Qué es violencia doméstica?
La violencia doméstica es un patrón de comportamiento físico y/o sicológicamente abusivo, usado para causar daño a otra persona con quien la persona abusiva tiene una relación íntima de pareja.
No importa que la persona esté casada con usted, viva con usted, tenga hijos(as) con usted o sea su ex-pareja. Nadie tiene el derecho de amenazarle o lastimarle.
¿Cuál es la definición legal de violencia doméstica?
Se considera violencia doméstica: “Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o de violencia sicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, de la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostenga o haya sostenido una relación consensual, o con quien haya procreado hijos, cuyo resultado es daño físico a la persona agredida, a sus bienes o a cualquier otra persona con el propósito de causarle a aquélla grave daño emocional”.

¿Qué es violencia sicológica?
La violencia doméstica no se limita sólo al abuso sexual o físico. También incluye abuso emocional o sicológico. Esta consiste de un patrón de conducta constante ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio del valor de la persona; o que implica una limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o a descanso adecuado, amenazas de privar a la persona violentada de la custodia de los hijos o hijas, y destrucción de objetos apreciados por la persona, con excepción de aquéllos que pertenecen privativamente a la persona agresora.
A continuación leerá algunos ejemplos de las formas comunes de abuso emocional o sicológico, que dependiendo de las circunstancias existentes pudieran constituir violencia doméstica:
  • Amenazar con herir o causarle la muerte a usted o a algún miembro de su familia.
  • Amenazar con causarle daño a usted, a otra persona, a sus mascotas o bienes apreciados, para que usted haga algo o se abstenga de hacer algo.
  • Impedir físicamente que usted se marche, haciendo cosas tales como: bloquearle la salida, quitarle las llaves de su vehículo, o hacerle algo a su vehículo para que no funcione.
  • Obligarle a ir, en contra de su voluntad, a algún sitio.
  • Maltratar o amenaza de maltratar un animal doméstico (mascota).
  • Seguirle o acecharle deliberada o repetidamente, espiar su casa o lugar de empleo, vigilar el lugar donde trabaja o donde vive, entre otros.
  • Ir a su casa sin ser invitado(a) o después de haberle advertido que no desea su visita.
  • Romper, destruir o dañar deliberada o imprudentemente, las cosas de su propiedad o bienes, dar puños en las puertas, romperle y tirar sus objetos o rasgarle la ropa.
  • Hacer llamadas a su casa o lugar de empleo para impedirle dormir, o para causarle molestia, miedo o alarma, al contestar o al colgar cuando usted contesta.
  • Intentos de controlar sus actividades diarias, tales como, adónde va, qué hace, qué ropa se pone o quiénes son sus amigos.
¿Cómo puedo protegerme y/o proteger a mis hijos(as) contra la violencia doméstica?
La ley permite que las personas que confrontan violencia doméstica por parte de sus parejas o ex parejas, soliciten una orden de protección. Se trata de un mecanismo rápido que permite que se dicte una orden contra la persona que incurre en violencia doméstica, de manera que detenga dicha conducta. La violencia doméstica es, además, conducta delictiva, por lo que puede dar lugar a la imposición de responsabilidad penal.
Existen programas en la comunidad que ofrecen ayuda a las víctimas de violencia doméstica, incluyendo mujeres inmigrantes de cualquier nacionalidad. Estos programas proporcionan servicios, tales como: planificación para su seguridad, protección temporera, asesoramiento y representación legal.

¿Qué es una orden de protección?
Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con usted de cualquier forma. Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimenticia, relaciones filiales y ayuda económica para usted, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

¿Cómo puedo obtener una orden de protección?
La Ley, provee el remedio de las órdenes de protección, que es un remedio civil dirigido a evitar nuevos actos de violencia doméstica. En un caso civil de orden de protección, usted es la parte peticiona ria, y la parte contraria, la agresora, es la parte peticion ada. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Quiénes pueden obtener una orden de protección?
Cualquier persona que haya sido víctima de actos de violencia doméstica puede obtenerla por sí misma o mediante un agente del orden público. También, puede obtenerla cualquier persona a favor de una víctima de violencia doméstica, cuando ésta se encuentre incapacitada física o mentalmente, medie alguna emergencia o la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Qué costos conlleva una orden de protección?
No hay costo por presentar una solicitud o Petición de Orden de Protección.

¿Cómo se solicita?
Debe acudir ante cualquier sala del Tribunal y presentar una petición verbal o escrita, sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales contra la persona agresora. Existen formularios en las salas de investigaciones y las del Tribunal que permiten que se haga la petición por escrito, lo que facilita el trámite.
El mismo día que usted solicita una orden de protección tiene que comparecer ante el juez o la jueza. Se celebrará una vista donde se narran bajo juramento los hechos específicos que apoyan la existencia de violencia doméstica. Luego de escuchar los hechos narrados, el juez o jueza emitirá una determinación.

¿Qué sucede si necesito la orden inmediatamente?
En algunos casos el juez o la jueza puede conceder la orden de protección sin que esté presente la parte agresora. Esto se conoce como órdenes de protección ex-parte.
El mismo día que usted solicita la orden, el juez o la jueza debe celebrar una vista y emitir una decisión. De ser expedida la orden de protección también se expedirá una citación para la parte agresora, donde se le notifica la celebración de una vista dentro de los próximos veinte días, bajo apercibimiento de desacato. Esta citación debe entregársele personalmente a la parte agresora para que comparezca al tribunal en el día y hora indicada. La entrega debe hacerla un alguacil del tribunal o un oficial del orden público. No es necesario presentar cargos criminales para poder obtener una orden de protección. Usted quedará debidamente citado(a) a la vista en la sala del Tribunal por el juez o jueza que celebró la vista.
Si la parte agresora no asiste a la vista y usted no puede probar que el o ella fue debidamente notificada de la celebración de la vista, asegúrese de pedirle al juez o jueza que le emita una nueva orden ex-parte hasta que la parte peticionada pueda ser notificada y se pueda celebrar otra vista. De otra forma la orden no estará en efecto y no estará protegida/o hasta que se emita otra orden.

¿Cuáles son los criterios para conceder una orden de protección?
  • Cuando se han hecho gestiones para localizar y notificar a la parte agresora y no ha sido posible;
  • Si existe la probabilidad de que notificar previamente a la parte agresora provocará el daño que se intenta evitar;
  • Cuando la víctima o sobreviviente muestra que existe un gran riesgo para su seguridad.
¿Qué remedios puedo obtener mediante una orden de protección?

La orden puede cubrir entre otros, los siguientes aspectos:
  • Adjudicación de la custodia provisional de los niños y las niñas menores de edad.
  • Desalojo de la vivienda por parte de la parte agresora, independientemente de los derechos que tenga sobre dicha vivienda.
  • Prohibirle a la parte agresora que moleste, hostigue, persiga, intimide, amenace o interfiera con el ejercicio de la custodia de los niños y las niñas menores.
  • Prohibirle a la parte agresora penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sobreviviente de violencia doméstica o acercarse a ella.
  • Pensión alimenticia para los niños y las niñas menores.
  • Pensión alimenticia para la víctima de violencia doméstica, de existir el derecho.
  • Prohibición de esconder o sacar del pais a los niños y las niñas menores.
  • Prohibición de disponer de los bienes privativos de la víctima o sobreviviente y de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes.
  • Ordenar cualquier medida provisional sobre posesión y uso de la residencia de las partes, así como de bienes muebles.
  • Ordenar el pago de una indemnización económica por los daños causados.
  • Ordenar cualquier otra medida provisional para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.
¿Qué debe contener la orden de protección?
  • Remedios concedidos
  • Periodo de vigencia
  • Fecha y hora en que fue expedida
  • Advertencia de que su violación constituirá desacato y un delito grave.
  • Debe indicar la fecha, hora y lugar de la vista y las razones por las cuales fue necesario expedirla.
¿Cómo puede ayudarme una orden de protección?
Una Orden de Protección puede ayudarle de muchas formas. Podrá ordenar a la parte agresora a que deje de tener cualquier tipo de contacto con usted. Puede ordenarle que deje de amenazar, acosar, seguirle los pasos o molestarle a usted y a sus hijos(as) y prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo. La orden puede también desalojar a esa persona de su casa, de su lugar de trabajo, de la escuela o lugar de cuido de sus niños(as). Si tienen niños(as) en común también puede prohibirle que tenga contacto alguno con sus hijos(as) o fijar un horario de visitas para llevar a cabo las relaciones filiales. También puede establecer el uso o la posesión de bienes personales esenciales, como lo sería la casa o un automóvil.  

¿Debo tener accesible copia de la orden de protección?
Sí. Usted siempre debe tener en su poder una copia certificada de su orden de protección todo el tiempo. Su orden sólo puede hacerse cumplir si llama a la Policía para reportar la violación a la misma. Recuerde que violar una orden de protección es un delito grave.

¿Me protegerá la orden fuera de mi area?
La orden de protección será válida en los 50 estados de los Estados Unidos, sus tribus indias y sus territorios.

¿Qué pasa si hay incumplimiento de la orden de protección?
La parte a favor de quien se ha emitido una orden de protección puede presentar cargos criminales contra la parte que incumpla la misma. La violación o el incumplimiento de las órdenes de protección constituye un delito grave. La Policía está obligada a efectuar un arresto cuando tenga motivo fundado para creer que se cometió el delito de violación a la orden de protección.

Si necesita un(a) abogado(a):
Si necesita el asesoramiento de un abogado, pero no puede pagar por los servicios de éste, es posible que usted llene los requisitos para recibir ayuda de diferentes oficinas que ofrecen servicios legales gratuitos. Comuníquese con las oficinas que brinda servicios a la región judicial más cercana a su residencia.
 


Sunday, October 27, 2013

Nuestra oficina en Tampa / Our Tampa office

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Friday, October 25, 2013

Informacion acerca del divorcio

Acerca del divorcio.

Causales
Se denominan causales las razones que reconoce la ley para solicitar el divorcio. Además del divorcio por consentimiento mutuo, que se explica más adelante, el Código Civil de Puerto Rico reconoce las siguientes causales:

  1. separación por más de dos años
  2. trato cruel e injurias graves
  3. adulterio
  4. abandono
  5. impotencia sexual absoluta
  6. embriaguez o uso habitual de drogas
  7. locura incurable
  8. corrupción de los hijos
  9. propuesta de prostitución hecha por un cónyuge a otro
  10. condena por delito grave de uno de los cónyuges
  11. Mutuo Consentimiento
  12. Ruptura Irreparable

Procedimiento: Para divorciarse por cualquiera de estas causales se requiere la presentación de una demanda de divorcio por la persona solicitante y la posterior justificación en el tribunal de la causal correspondiente mediante la presentación de prueba. Por ejemplo: la separación por más de dos años requiere que se pruebe la intención de interrumpir la vida en común, el hecho de que las personas efectivamente han vivido separadas por el término prescrito y que la separación ha sido voluntaria, no porque se haya obligado a uno de los cónyuge a abandonar el hogar.
Otro ejemplo, el abandono, requiere que se pruebe que uno de los cónyuges abandonó el hogar voluntariamente por un término mayor de un año luego de expresarle al otro cónyuge claramente su intención de no regresar al hogar.
Cada causal requiere una prueba específica que la parte solicitante tiene que presentarle al tribunal. De allí que la persona que desee divorciarse tiene que discutir con un abogado o una abogada la causal que justifica el divorcio.

Divorcio por consentimiento mutuo
Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada una para el divorcio, pero se requiere que, junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo con respecto a lo siguiente:
 
  1. Cómo y por quién se va a ejercer la custodia y la patria potestad de los hijos menores de edad.
  2. Cómo se van a relacionar el padre y la madre con sus hijos menores de edad.
  3. La pensión Alimenticia de los hijos menores de edad, o la que requiera, de acuerdo con las circunstancias, uno de los cónyuges.
  4. Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas

Si no se dan estas estipulaciones, el tribunal no atenderá la solicitud. Ahora bien, una vez presentadas, el tribunal no está obligado a aceptar y aprobar las estipulaciones que presente la pareja. Tiene que asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas porque atienden los derechos de cada una de las partes y de que existe la intención real de cumplirlas. Si no las acepta el trámite de divorcio queda detenido. Las estipulaciones constituyen una especie de contrato entre las partes que éstas se obligan a cumplir. Por ello es conveniente que cada parte esté representada por su abogado o abogada. Claro está, lo que es válido para un momento dado, no necesariamente es válido para siempre. Por ello, el contenido de las estipulaciones se podrían variar en el futuro si surgiera un cambio sustancial en las circunstancias de las partes.
Aunque se ha dado la situación de que un solo abogado represente a ambas partes en un divorcio por consentimiento mutuo, por norma general y para proteger los intereses de cada una, se requiere que cada parte esté representada por su propio abogado o su propia abogada.

Requisito de domicilio para divorciarse

Para que una pareja pueda divorciarse en Puerto Rico, independientemente de donde contrajeron matrimonio, tienen que haberse domiciliado en la Isla por el término mínimo de un año antes de presentar la demanda de divorcio. Domiciliarse significa haber establecido el hogar en Puerto Rico con la intención de permanecer aquí y de regresar siempre que se salga fuera hasta que establezca un nuevo domicilio.

Demanda y contestación
Una vez se presenta una demanda de divorcio y se emplaza a la parte demandada, ésta tiene un término de tiempo para contestarla (20 días en general o 30 días si la persona es emplazada por edictos). La parte demandada debe contestar la demanda, bien aceptando los hechos que se alegan ella o negando aquéllos que no sean ciertos y oponiendo las defensas que procedan.
Si las parte demandada no contesta a tiempo, se le puede anotar la rebeldía. Eso significa que el tribunal puede presumir que la parte demandada acepta con su silencio lo que se alega en la demanda y puede proceder a dictar sentencia a favor de la parte demandante.

Reconvención

Al contestar la demanda, la parte demandada podría reconvenir a su vez, es decir, presentar una contra demanda en la que exponga los hechos por los cuales el tribunal debería dictar la sentencia de divorcio a su favor y no a favor de la parte que presentó la demanda original.

Vista de conciliación
Cuando la demanda de divorcio se funda en la causal de trato cruel o de abandono, y hay hijos menores de edad, el tribunal cita a las partes a una vista especial que se denomina de "conciliación". Su propósito es ver si las partes pueden superar sus diferencias en bien de los hijos menores de edad y del matrimonio. Si las partes no se reconcilian, los trámites para el divorcio continúan.

Determinación de culpa
Toda sentencia de divorcio, que no sea por consentimiento mutuo o por separación, debe indicar cuál de los cónyuges fue, a juicio del Tribunal, culpable de la ruptura del matrimonio. Esta determinación es importante porque en ese caso, la otra parte, reconocida como cónyuge inocente, tiene derecho entonces a solicitar una pensión alimenticia siempre que las circunstancias lo justifiquen, tanto al momento del divorcio como en el futuro. El cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio no tendría nunca derecho a reclamar alimentos de su excónyuge aunque pudiera necesitarlos.


Tuesday, October 22, 2013

Su Día en Corte

Su Día en Corte
La criminalidad y el número de casos que se traen ante los tribunales van en aumento, por lo que las probabilidades de que usted tenga que participar en el proceso judicial son cada día mayores.

Muchas personas tienen ideas erróneas sobre los procedimientos judiciales o no tienen claro cuál es el papel del ciudadano en el tribunal. Pero sea como acusado, perjudicado, testigo, querellante, jurado o parte en un pleito, su participación es vital. Aquí se le explicará lo que puede esperar de su día en corte.

Si usted es víctima o perjudicado
Usted puede ser la víctima o el perjudicado de un delito y por consiguiente participar en el sistema judicial. Comienza su intervención si presenta una querella a la policía o la policía presencia el delito.
  • Si se es Víctima de un delito, ¿debe presentar una querella? Sólo usted puede determinarlo. Aunque hacerlo puede causerle alguna inconveniencia personal, recuerde que la justicia es una responsabilidad compartida que se obtiene por medio de la cooperación mutua y de mucho trabajo.
  • Si decide presentar una querella, informe lo ocurrido con todos sus detalles a la policía. Mientras más ligero informe lo que ha pasado, más oportunidad habrá de arrestar al que cometió la fechoría.
  • La policía y, en casos graves también el fiscal, conducirán la investigación correspondiente y se someterá la denuncia a un juez para que determine si hay causa probable para el arresto. Usted y los testigos comparecerán ante el juez.
  • Se le requerirá contestar las preguntas sobre qué, cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos y a quién se le imputan. Sus respuestas deben ser claras ya que basándose en ellas el juez determinará si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y ordenar el arresto del que se alega lo cometió. Más adelante tendrá que comparecer ante el tribunal cuando se señale la vista preliminar, si el caso es grave; y al juicio, si es menos grave.
  • Si no puede comparecer el día para el cual lo citen, comuníquese con el tribunal o con el fiscal. No comparecer cuando haya sido citado puede conllevar desacato y arresto.
  • En Puerto Rico se dispone por ley para que, en algunos casos criminales, a la víctima de un delito se le restituyan los daños y pérdidas materiales que haya sufrido como consecuencia. Esta restitución se hará en dinero, en servicios o mediante la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente. Generalmente este pago es en adición a la pena y, a discreción del juez, puede imponerse tanto a individuos como a corporaciones.
Si usted es parte en un pleito:
  • No todos los procedimientos son criminales. En los casos civiles, las controversias entre las partes se resuelven en los tribunales por medio de demandas, peticiones y querellas. Al igual que en los casos criminales, las partes y sus testigos, si los hubiere, comparecen ante el tribunal cuando se señale el caso para vista o juicio.
  • Cuando testifique considere las sugerencias que se le ofrecen más adelante para los testigos.
Sugerencias para testigos:
  • Repase el caso mentalmente un día o dos antes de ir al tribunal.
  • Antes de testificar, trate de visualizar lo ocurrido para refrescar su memoria y recordar detalles del suceso que pueda haber olvidado.
  • Piense antes de contestar o de hablar.
  • Esté seguro de que entiende cada una de las preguntas que se le hacen. Si no entiende algo, pida que se lo expliquen o se lo repitan.
  • Diga siempre la verdad y no exagere o invente. Recuerde que estará testificando bajo juramento.
  • No pierda la paciencia. No se incomode. Mantenga la compostura.
  • No llegue a conclusiones ni opine a menos que se lo pidan. A los tribunales no les interesan sus interpretaciones sino los hechos.
  • Testifique objetivamente. No trate de defender a una parte o la posición que tome una parte.
  • Hable claro y lo suficientemente alto como para que todos lo oigan.
  • A los testigos de casos criminales se les paga el pasaje o millaje y una dieta. En los casos civiles el pago de estos gastos son responsabilidad de quien presenta a la persona como testigo.

Sugerencias para los jurados:
  • Si usted ha sido escogido como jurado, deberá comparecer al tribunal cuando lo citen y servir en el juicio para el cual haya sido seleccionado. Al jurado le toca decidir si el acusado es culpable o inocente del delito que se le imputa, basándose en los hechos y las instrucciones del juez. El jurado interviene en los juicios por delito grave, siempre y cuando el acusado no renuncie a ese derecho.
  • Cuando se le cite para servir como jurado, siga cuidadosamente las instrucciones que reciba . Si no puede comparecer al tribunal en el día y hora señalados, comuníquese inmediatamente con el tribunal, donde le dirán si puede excusarse su comparecencia.
  • El que se le cite como jurado no quiere decir que ha de actuar en el juicio. Puede que sea rechazado por no cumplir con los requisitos que dispone la ley para ser jurado, o puede que sea recusado por el fiscal o el abogado de la defensa.
  • El que no se le seleccione para servir en un juicio, no debe interpretarse como un rechazo a su persona. La ley dispone que las partes pueden recusar con o sin fundamento a un jurado.
  • Si es seleccionado para intervenir en un juicio, esté alerta y escuche cuidadosamente la prueba que se presente.
  • No tome notas, a menos que el tribunal lo autorice.
  • No hable del caso con nadie, ni siquiera con sus compañeros jurados hasta que el juez le dé las instrucciones para retirarse a deliberar.
  • Evite todo tipo de familiaridad con las personas o funcionarios que tengan interés en el proceso. Discutir el caso, escuchar la radio o leer lo que los periódicos informan sobre el mismo puede invalidar el juicio y dar lugar a que tenga que celebrarse uno nuevo. Por otra parte, el jurado puede estar sujeto a una penalidad, si incurre en conducta indebida.
  • Cuando considere el caso, base su decisión únicamente en la prueba admitida en el juicio y en las instrucciones del tribunal. No debe dejarse influir por la prueba que el tribunal ha determinado inadmisible o haya ordenado no considerar.
  • Aunque los informes al jurado del fiscal y del abogado de la defensa no constituyen prueba, deben escucharse respetuosamente y considerarse a la luz de las instrucciones del tribunal. Igualmente las exposiciones iniciales (teorías) referentes a lo que cada cual intentará probar durante el juicio.

La persona que actúa como jurado recibe una compensación por comparecencia, además de millaje y dieta.

Si usted es el acusado:
  • El acusado estará representado por un abogado, y el Pueblo por un fiscal. Cada parte podrá presentar sus testigos.
  • El acusado no está obligado a declarar y su silencio no puede tomarse en su contra. Esto se conoce como el derecho a no incriminarse.
  • Puede renunciar al derecho a juicio por jurado; en ese caso, el proceso se ventila ante el juez, o sea, por tribunal de derecho.
  • En todo proceso criminal, el acusado disfruta de los siguientes derechos:
    1. A un juicio rápido y público
    2. A ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación, recibiendo copia de la misma.
    3. A carearse con los testigos de cargo.
    4. A obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor.
    5. A tener asistencia de abogado.
    6. A gozar de la presunción de inocencia.
    7. A no ser obligado a incriminarse mediante su propio testimonio.
    8. A que si es acusado por delito grave, su juicio se ventile ante un jurado.
    9. A quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
    10. A que su detención preventiva no exceda de seis meses, si no puede prestar
      fianza antes del juicio.
    11. A no ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
    12. A que la fianza que se le exija no sea excesiva.
¿Por qué se suspenden los casos?
En ocaciones, el ciudadano que acude al tribunal como víctima, parte interesada o testigo se encuentra con que la vista del caso se suspende. Como es natural, esto causa contratiempos y molestias. Sin embargo, se debe tener presente que la demora en los procedimientos judiciales casi siempre obedece a factores fuera del control del tribunal.
  • Los casos pueden suspenderse por razones meritorias como la enfermedad o ausencia justificada de una de las partes, sus abogados, testigos, o por conflicto de señalamiento.
  • Algunas veces no se puede ver el caso por que alguna otra prueba importante no está disponible.
  • Otras veces, debido a que la vista de algún caso anterior se extiende más allá de lo previsto, el tribunal se ve obligado a posponer el caso y a señalarlo para otro día.
  • En otras ocasiones el gran número de casos que tienen que atender los fiscales y los abogados no les permite estar preparados para la fecha señalada. Por esta razón, ellos solicitan, y el tribunal les concede, la oportunidad de comparecer en otra fecha.
  • Lo importante es que el ciudadano no se desanime. Debe hacer un esfuerzo por seguir colaborando con el sistema judicial, de manera que mediante su participación pueda hacerse justicia.
¿Por qué los abogados de las partes se reúnen en privado con el juez? ¿Es normal ese procedimiento?
Es práctica común que el juez y los abogados de todas las partes se reúnan en la oficina del juez y en dicha reunión discutan acuerdos y soluciones para el caso. Eso es perfectamente normal y legítimo. Lo que ocurre es que, debido a la naturaleza del asunto que se está juzgando o por alguna razón válida, es necesario que se discutan distintos aspectos legales o cuestiones de hechos del caso, para beneficio de todas las partes afectadas.

¿Cómo debe comportarse en el tribunal?
Hay una serie de normas de comportamiento que deberán observarse para mantener el orden y la seriedad de los procedimientos y evitar distracciones e interrupciones en el tribunal:
  • No hable en alta voz.
  • No fume dentro de la sala.
  • No lea periódicos o revistas dentro de la sala.
  • No entre a la sala con alimentos o masticando chicle.
  • No haga comentarios de aprobación o desaprobación en sala.
  • No se vista provocativamente.


Sunday, October 20, 2013

Nuestra oficina en Orlando / Our Orlando office

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INTRODUCCION y Glosario.

INTRODUCCION


Bienvenidos a nuestro “blog” y gracias por visitarnos, esperamos servirle pronto. Para comenzar este “blog” queremos informar al pueblo y/o clientes en los términos legales mas comunes. Los cuales pueden ser confusos para muchos.       

En el glosario se incluyen algunos de los términos más usados en la jerga jurídica, tanto en español como en inglés y latín; y otros que presentan duda o confusión.  Se incluyen, además, por primera vez, conceptos que son fundamentales para una adecuada definición y caracterización de nuestro Sistema de Justicia y del Poder Judicial.  En ocasiones no se dan todas las acepciones de una palabra, y las definiciones que se ofrecen no son, en la mayor parte de los casos, de diccionario, por lo que distan de ser perfectas.  Tan solo pretendemos que sea un instrumento de referencia rápida, de utilidad para quienes no son abogados.
           

A


Abogado de récord-

abogado cuyo nombre aparece en el expediente de un caso, identificado como representante de una de las partes.  Quien  no sea abogado de récord en un caso no puede intervenir en éste, a no ser con autorización del tribunal; cuando ello ocurre, generalmente comparece en representación o en sustitución de un abogado de récord.

Acción legitimada-
requisito para presentar una causa de acción, el cual implica que el demandante, además de la capacidad jurídica para demandar, tiene que demostrar un interés legítimo para hacerlo.  En inglés, ”standing”.

Acusado-

persona imputada de delito contra quien se ha presentado ya una acusación.  Mientras la acusación no se haya presentado se le debe llamar imputado.  En  caso de delito menos grave, tan pronto se determina la existencia de causa probable para arrestar, la denuncia sirve como pliego acusatorio; pero si el delito es grave, tiene que haber una vista preliminar para determinar causa probable para acusar.  Es sólo después de ésta que el fiscal puede presentar la acusación.

Agravantes-
véase circunstancias agravantes.

Advisory opinion-
véase opinión consultiva.

Alegación preacordada-
Véase negociación de alegaciones.

Alegaciones-
aserción, declaración o afirmación de una parte en una acción, hecha en la demanda o en la contestación a la demanda, en la cual establece lo que intenta probar.

Alegato-

todo documento presentado en corte por la representación legal de una parte, en el que resume su visión de los hechos de un caso y el derecho que considera aplicable.

Apelación, recurso de-
recurso ante un tribunal de superior jerarquía para que anule, revoque o modifique la sentencia o providencia dictada por un tribunal inferior.  Se caracteriza porque, a diferencia de los recursos de revisión y de certiorari, su concesión no es discrecional, sino que opera por mandato de ley.  Distíngase de “revisión” y de “certiorari”.

Aprehensión-
es la acción de prender o coger a una persona.  En el Sistema de Justicia Juvenil se utiliza en lugar de arresto.

Apropiación ilegal-
apoderarse de propiedad ajena sin recurrir a la violencia ni a la intimidación.  Se distingue del robo porque en éste la apropiación se lleva a cabo con violencia o intimidación.  No debe utilizarse como sinónimo de robo.  La modalidad agravada de la apropiación ilegal se caracteriza por el monto del valor de los bienes, la naturaleza pública de éstos y otras circunstancias relacionadas con la forma como se llevó a cabo la apropiación.  Anteriormente se conocía como hurto, término que no se utiliza jurídicamente.


Arbitraje-
proceso adjudicativo informal en el que una tercera persona (interventora neutral) recibe la prueba que presentan las partes en conflicto y a base de ésta emite una decisión o laudo.  El laudo puede ser vinculante –es decir, obligatorio para las partes-, o no vinculante en cuanto puede ser rechazado por alguna de aquéllas.  Aunque es discrecional de las partes someterse a arbitraje, a diferencia de otros métodos de solución de conflictos, las partes pueden pactar la obligatoriedad de someterse al proceso de arbitraje así como la del laudo que el árbitro emita.  Distíngase de la mediación y de la evaluación neutral de casos.

Archivo-
Véase sobreseimiento.

Asesinato-
dar muerte a un ser humano con malicia premeditada.  Es de primer grado cuando se comete de manera deliberada o en el proceso de cometer ciertos delitos graves.  En otras circunstancias se considera de segundo grado.  Se distingue del homicidio por el hecho de que en éste no existe el elemento de premeditación o deliberación.

Atenuantes-
Véase circunstancias atenuantes.

Auto inhibitorio-
es un recurso extraordinario que consiste en una orden dictada por el Tribunal Supremo dirigida al juez y a la parte en un pleito entablado en un tribunal inferior en la que se dispone la paralización de todo procedimiento en el mismo, bien porque el caso no sea de la competencia del tribunal o para impedir que éste anule un derecho legal, etc.






C

Caducidad-
término por el transcurso del cual un derecho, título o beneficio pierde su fuerza o valor.  Se diferencia de la prescripción en que el término de caducidad no se interrumpe por ningún motivo, mientras que la prescripción sí.

Cámara-
oficina privada del juez donde éste atiende el "despacho" y, en ocasiones, incidentes dentro de un pleito. El “despacho” se refiere a las mociones y otros documentos que se someten a la consideración del tribunal en un caso.

Causa probable para acusar-
determinación, posterior a la de causa probable para arrestar, que debe hacerse por el tribunal en un caso de delito grave para que el estado quede facultado para presentar una acusación.  Dicha determinación debe estar fundamentada en prueba relativa a la probabilidad de que se haya cometido un delito grave y de que la persona imputada lo haya cometido. Esta etapa del procedimiento en un caso criminal grave recibe el nombre de vista preliminar y debe ser atendida por un juez distinto del que haya determinado la existencia de causa probable para arrestar. 

Causa probable para arrestar-
determinación que debe hacerse por el tribunal a los fines de dictar una orden para que se proceda a arrestar a un sospechoso.  Dicha determinación debe estar fundamentada en la existencia de motivos fundados para creer que se ha cometido un delito y que lo ha cometido la persona imputada.  Cuando el arresto se produce sin orden del tribunal, la ley ordena que se lleve a la persona arrestada sin dilación ante un tribunal para que se determine si existía o no existía causa probable para el arresto.  En los casos de delito menos grave, una vez se determina la existencia de causa probable para arrestar, el estado queda facultado para presentar el pliego acusatorio contra dicha persona.  No así en el caso de delito grave.  Véase causa probable para acusar.

Centro judicial-
es la subunidad administrativa principal de cada región judicial, sede de la dirección administrativa de ésta.  Como estructura física –no administrativa- un centro judicial agrupa una serie de organismos y servicios relacionados con la administración de la justicia, de los cuales tan solo el tribunal corresponde al Poder Judicial.  Puede haber, por ejemplo, oficinas del Ministerio Público, organismo que corresponde al Departamento de Justicia y, por lo tanto, al Poder Ejecutivo.


Certiorari-
recurso de alzada ante un tribunal de superior jerarquía cuya concesión por éste es discrecional.  El más usual es el que se presenta contra órdenes y resoluciones interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía, es decir, aquéllas que se emiten antes de una sentencia definitiva.  Distíngase de “apelación”, recurso cuya concesión no es discrecional.  También de “revisión”.

Cese y desista, orden de-
nombre con el que se conoce comúnmente la orden que obliga a una persona u organismo a hacer determinada cosa o a desistir de hacerla.  Su emisión requiere notificación previa y vista al efecto, excepto cuando se alega que la exigencia de dichos requisitos podría causar daño o perjuicio irreparable a la parte peticionaria.

Circunstancias agravantes-
motivos para agravar la pena que ha de imponerse a una persona convicta por la comisión de un delito. La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal ofrece una lista de circunstancias agravantes y atenuantes que el tribunal puede considerar.  La pena sólo puede variarse en Puerto Rico dentro de los límites establecidos para cada delito por la Ley de Sentencia Determinada.  Véase “circunstancias atenuantes”.

Circunstancias atenunantes-
motivos para aliviar la pena que ha de imponerse a una persona convicta por la comisión de un delito.  Véase “circunstancias agravantes”.

Codicilio-
suplemento o adición a un testamento.

Colegiado-
véase tribunal colegiado.

Common Law-
derecho anglosajón no codificado que deriva su autoridad de los usos y costumbres de tiempos inmemoriables o de las decisiones y decretos de los tribunales.  En inglés se llama también “case law”.  Debe distinguirse del ”derecho común” español.

Competencia-
facultad de un tribunal para entender en un caso por razón de la materia de que éste trata, del lugar donde haya surgido la causa de acción, de la residencia de una de las partes.  En un sistema judicial unificado como el de Puerto Rico, si un caso se presenta ante una sala sin competencia, éste debe ser aceptado para fines de presentación y trasladado posteriormente a la sala correspondiente, a no ser que las partes estén de acuerdo y el juez dé su anuencia para que el caso se vea en dicha sala sin competencia.

En términos del Derecho Probatorio, implica la presencia de aquellas características y condiciones que capacitan y cualifican a una persona para servir como testigo y prestar testimonio.

Con perjuicio-
aplícase en el procedimiento civil al hecho de desestimar una causa de acción o de desistir de ella como consecuencia de lo cual la parte pierde el derecho de pedir nuevamente fundándose en la misma causa de acción.

Conferencia con antelación al juicio-
en procedimiento civil y criminal, conferencia entre los abogados, previa al juicio, con el propósito de delimitar las controversias, considerar cualesquiera asuntos susceptibles de resolverse o estipularse antes del juicio, etc.  En inglés, “pretrial”.

Conferencia sobre el estado del caso-
En procedimiento civil, conferencia entre abogados que se celebra en cámara, en presencia del juez y en una etapa temprana del pleito, para establecer los hechos pertinentes y el derecho aplicable.  En inglés, ”status conference”.

Conmutación de la pena-
indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo.

Consejo Asesor Judicial-
cuerpo de asesoramiento al Juez Presidente y a la Dirección Administrativa de los Tribunales integrado por el Juez Administrador o la Jueza Administradora del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Juez Administrador o Jueza Administradora del Programa de Menores y por los Jueces Administradores y las Juezas Administradoras de las distintas regiones judiciales que integran para fines administrativos el Tribunal de Primera Instancia.

Consolidación-
acción y efecto de reunir dos o más casos relacionados a los fines de  atenderlos conjuntamente.  La determinación de consolidar es judicial.

Contencioso-
implica una acción litigiosa entre partes contrapuestas.  Distíngase de “caso ex parte o de jurisdicción voluntaria”.  No obstante, un caso ex parte puede convertirse en contencioso si otra parte con derecho o alegaciones contrapuestas interviene.

Contrainterrogatorio-
examen de un testigo después de que la parte que lo presentó lo ha interrogado.  El orden es: interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto.

Contrato implícito-
contrato en el que la promesa contraída por la parte promitente no es expresa, sino inferida de su conducta o de la ley.

Corpus delicti-
“cuerpo del delito”, objeto que prueba la existencia del delito: en un asesinato, el cadáver.

Corte de drogas-
término incorrecto, por influencia del inglés, para referirse a unos salones especializados en casos de drogas que forman parte de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia.  Debe recordarse que en Puerto Rico, debido a que el sistema judicial es unificado, no se debe hablar de cortes o tribunales especializados, como tales, pues existe un único Tribunal de Primera Instancia.  Véase salones especializados en casos de drogas.

Corte de récord-
aquélla cuyos procedimientos se registran permanentemente.  En Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia es una corte de récord.

Costas-
gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento, los cuales se le conceden a la parte a cuyo favor se ha resuelto el pleito o el procedimiento.

Cuasi judicial-
autoridad o discreción conferida a un funcionario por la cual sus actos participan de un carácter judicial.  Ejemplo: los tribunales administrativos.



D

Daños
en Derecho Penal, delito que implica la comisión de actos que lesionan la propiedad ajena. Comúnmente se conoce con el nombre de vandalismo.

Debido procedimiento de ley-
es la aplicación correcta y adecuada de la ley en el curso regular de la administración de la justicia en los tribunales.  La garantía del debido procedimiento requiere que cada persona tenga un juicio justo, tramitado de conformidad con las normas y solemnidades prescritas para determinar culpabilidad o adjudicar derechos.

Delito grave-
se considera delito grave el que implica pena de reclusión por un término que exceda de seis meses o pena de multa que exceda de cinco mil dólares.  No obstante, hay ciertos delitos cuya pena excede la indicada y la ley los considera, por excepción, menos graves.  Por ejemplo, homicidio involuntario.  Dicho delito, sin embargo, conserva el derecho a juicio por jurado.  Todo delito grave tiene derecho a juicio por jurado.

Delito menos grave-
es delito menos grave todo aquel que implique pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses o multa que no exceda de cinco mil dólares.  Sólo algunos delitos menos graves tienen, por excepción, derecho a juicio por jurado.

Demeanor-
voz inglesa que se refiere a la apariencia general de una persona y a sus expresiones gestuales, las cuales pueden influir en la apreciación que de ella, de su testimonio o de sus actuaciones pueda hacer un tercero.

Denuncia-
es la querella que formula la policía, la cual sirve de base para la determinación de causa probable para arrestar.  No es lo mismo que acusación, aunque, en delito menos grave, una vez se ha determinado la existencia de causa probable para arrestar, la denuncia se puede utilizar como pliego acusatorio.  No así en el caso de delito grave.  Véase acusación.

Deposición-

testimonio de cualquier persona en forma de examen oral o de interrogatorio por escrito que se toma fuera de juicio.

Derecho adjetivo-
la ley que regula o prescribe los procedimientos.  Ejemplo: Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal, Reglas de Evidencia o de Derecho Probatorio.

Derecho común español-
se refiere al derecho general español, de aplicación a todo el territorio nacional.  Se contrapone al derecho particular (provincial, municipal, local) llamado también derecho foral.  En España se decía especialmente del Derecho de Castilla, que por su gran difusión en la península pasó a concebirse como derecho común.  Distíngase del derecho común (“Common Law”) de la tradición angloamericana.

Derecho sustantivo-
ley que establece, define y reglamenta los derechos, deberes y obligaciones.  Ejemplo: Derecho Penal, Derecho Civil, etc.

Descubrimiento de prueba-
procedimiento por el cual una parte en una acción puede obtener de la parte contraria información, documentos, etc., que le son necesarios para preparar su caso.

Desestimación-
acción y efecto de declarar sin lugar; distíngase de “desistimiento”.

Desestimación sin perjuicio-
acción de declarar sin lugar una causa de acción sin que la parte demandante pierda su derecho a reclamar nuevamente fundándose en la misma causa de acción.

Desinsaculación-
literalmente significa “sacar del saco”.  Referido el término a la institución del jurado, se refería a la acción de sacar las bollillas en que se hallaban los nombres de las personas candidatas a servir como jurados.  Hoy los jurados se preseleccionan mediante un método distinto.  Una vez preseleccionados en el número necesario, los candidatos a actuar en un juicio determinado se someten a un examen para determinar si pueden desempeñarse en forma justa e imparcial.  Véase "voir dire”.

Desistimiento-
aplicado a causa de acción, solicitud o reclamación, significa abandonarla, no insistir en ella.  Se confunde en ocasiones con “desestimación”.

Despacho-
aplícase a la labor judicial relacionada con mociones y otros trámites que el juez no resuelve en corte abierta, sino en cámara, es decir, en su oficina.

Desvío-
mecanismo mediante el cual se detienen los procedimientos en corte contra una persona o se paraliza la efectividad de la sentencia que se haya dictado en su caso y se envía a la persona, por un término determinado, a una agencia pública o privada que provea servicios de tratamiento o rehabilitación adecuados para la situación de que se trate.  La persona debe cumplir con las condiciones que se le impongan so pena de que se reinicien los procedimientos judiciales en su contra o se haga efectiva la sentencia que se hubiere dictado.

Dictum-
comentario o pronunciamiento en una opinión emitida por el Tribunal Supremo en un caso, ajeno a los fundamentos de la decisión del tribunal sobre los méritos de la cuestión en controversia.  Un “dictum” no tiene fuerza de precedente.

Directo, interrogatorio-
el primer interrogatorio o examen de un testigo sobre los méritos de un caso, por la parte que lo presenta.  Véase contrainterrogatorio, redirecto.

Discreción judicial-
es la facultad que tienen los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, de decidir casos y controversias sometidas a su consideración, aplicando su criterio y buen juicio en la interpretación de los hechos y en la aplicación del derecho pertinente. Para que un juez pueda ejercer su discreción judicial se requiere, pues, que haya un caso o una controversia real sobre un punto particular que se someta a su buen juicio como juzgador de los hechos y aplicador del derecho.  Distíngase de la discreción administrativa que ostentan los jueces administradores del sistema judicial en lo que toca a la supervisión del desempeño y al buen funcionamiento de aquél.

Doble exposición-
regla al efecto de que una persona no puede ser expuesta a juicio más de una vez por el mismo delito.  Una persona queda expuesta a juicio tan pronto queda constituido y juramentado el jurado cuando se trata de juicio por jurado, o cuando el tribunal ha comenzado a recibir prueba en los juicios por tribunal de derecho.

Domicilio-
morada fija y permanente.  Lugar donde está establecida la morada de una persona para efectos legales.  Se diferencia de "residencia", que es el lugar donde se reside temporalmente sin ánimo de permanencia.  Sólo se puede tener un domicilio, mientras que una persona puede tener varias residencias.

Drug Court-
véase “salones especializados en casos de drogas”.

Duda razonable-
la insatisfacción de la conciencia del juzgador en cuanto a la culpabilidad de un acusado, después de haber desfilado toda la prueba en el caso (Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963)).





E

 
En banc-
expresión que se refiere al conjunto de jueces de un tribunal colegiado.  Aplícase, por ejemplo, a determinaciones y resoluciones que se toman con el acuerdo de todos.


Entredicho-
es una prohibición, mandamiento para no hacer o no decir una cosa.  Es la forma española del cultismo “interdicto” (del latín interdictum).  Corresponde a la voz inglesa “injunction”.  Aunque en principio son voces sinónimas, en la práctica se ha especializado un tanto su uso.  La voz entredicho se usa, sobre todo, en la expresión "entredicho provisional".

Entredicho provisional, orden de-
Orden de breve duración que se solicita para intentar prevenir un perjuicio que de acaecer sería irreparable.  No requiere que se notifique y se oiga a la parte adversa.  Distíngase de "injunction preliminar".

Error perjudicial-
Error cometido por el tribunal sentenciador, de tal importancia o gravedad que da lugar a la revocación de la sentencia.

Estado de derecho-
significa el imperio o la soberanía de las leyes, es decir, la legalidad.  La función jurisdiccional, es decir, la que ejerce constitucionalmente el Poder Judicial, es la garantía de legalidad frente a todos.  El estado de derecho en un régimen democrático está fundamentado en la independencia judicial.  Veáse independencia judicial.

Estipulación-
acuerdo formal entre las partes en un pleito respecto a algún aspecto del litigio, con el cual se evita toda argumentación posterior sobre el mismo.

Estoppel-
doctrina que establece que nadie puede ir contra sus propios actos.  Se trata de los actos de una persona o de la aceptación de unos hechos por parte de ésta en cuanto le impiden afirmar una cosa distinta posteriormente.

Et al-
abreviatura para “et alibi”; significa “y otros”.

Et seq-
abreviatura para “et sequentes” o “et sequentia”; significa “y los siguientes”.

Evaluación neutral de casos-
método alterno de solución de conflictos mediante el cual una tercera persona (interventora neutral) recibe de las partes en conflicto un resumen de sus teorías legales y de la prueba con que cuenta cada una a los fines de analizarla y de exponer posteriormente a las partes el resultado de dicho análisis.

Evidencia-
voz anglicada derivada de "evidence" cuyo uso se ha generalizado en Puerto Rico en lugar de la voz "prueba".  De allí que se hable de "Derecho Evidenciario" en lugar de "Derecho Probatorio"; de Ley de Evidencia, en lugar de Ley de Medios de Prueba como ocurre en el mundo civilista.


Evidencia (prueba) circunstancial-
véase evidencia indirecta.

Evidencia (prueba) de corroboración-
prueba complementaria que tiende a reforzar, rebustecer y confirmar la ya presentada.

Evidencia (prueba) directa-
la que prueba el hecho controvertido sin inferencia ni presunción y que en sí, de ser cierta, demuestra el hecho de manera concluyente.

Evidencia (prueba) indirecta-
es aquélla que tiende a demostrar el hecho controvertido probando otro distinto, el cual, aunque verdadero, no demuestra dicho hecho de manera concluyente, pero produce una inferencia o presunción de su existencia.  La evidencia (prueba) circunstancial es prueba indirecta.

Ex contractu-
derecho o causa de acción que surge de un contrato.  Distíngase de "Ex delictu".

Ex delictu-
derecho o causa de acción proveniente de un delito, acto negligente, falta, ofensa o actuación impropia. Distíngase de "Ex contractu".



Ex post facto-
expresión latina que significa literalmente "después de ocurrido un hecho".  Cuando se refiere al ámbito penal, alude a la prohibición de que una ley penal pueda aplicarse retroactivamente para castigar un hecho que no era punible cuando ocurrió.

Ex rel-
“en nombre de”

Excepción perentoria-
alegación que interpone una parte en un pleito para hacer ineficaz una acción presentada en su contra.  En lo penal, es aquélla que va dirigida a plantear la falta de jurisdicción del tribunal o que la denuncia o acusación no aducen hechos suficientes que demuestren la comisión de un delito.  En lo civil se le conoce también como “excepción previa”y va dirigida a plantear la falta de jurisdicción del tribunal, la indebida acumulación de partes o causas de acción, la falta de capacidad del demandante o que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción. Véase “nonsuit”.

Exhibit-
documento u objeto presentado y exhibido en corte durante un juicio o una vista.  Sólo constituye prueba en un caso cuando cumple los requisitos establecidos por la ley y es presentado y admitido por el tribunal como tal conforme al Derecho Probatorio.



F

Fallo-
es el pronunciamiento hecho por un tribunal por el que se condena o absuelve al acusado.  Distíngase en lo penal de "sentencia" y de "veredicto".

Falta-
nombre que se da en el Sistema de Justicia Juvenil a cualquier conducta prohibida por la ley que de ser cometida por un adulto se considera delito.

Fianza-
en el ámbito criminal, obligación accesoria que se suscribe para garantía y seguridad de que un acusado comparezca a los procedimientos judiciales en su contra.  Existen unos criterios establecidos por ley para su fijación.  La fianza puede ser monetaria, hipotecaria, por compañía de fianza.  También se permite un tipo de fianza por el que se presta en dinero un porciento de la suma fijada por el tribunal, con el compromiso de pagar al Estado la parte restante si la persona fiada incomparece.  La fianza sólo aplica a delitos graves y, por excepción, a algunos delitos menos graves a solicitud del Ministerio Público.  Sólo garantiza comparecencia, lo que implica que no tiene el carácter de una pena, pues ello violentaría la presunción de inocencia.  Existen también fianzas en el ámbito civil en procedimientos especiales que la requieren, usualmente a los fines de garantizar el cumplimiento de alguna obligación.

Función jurisdiccional-
función propia del Poder Judicial que implica la aplicación de las leyes a una realidad cognoscitiva previa, es decir, la determinación de ciertos hechos como probados o no probados y la aplicación a éstos del derecho.  La función jurisdiccional es una función de poder y es garantía de la legalidad frente a todos.  El Poder Judicial es un agente de la legalidad.



G

Gran jurado-
en el sistema federal, jurado cuya misión es investigar preliminarmente denuncias relativas a conducta presumiblemente delicuente, a los fines de recomendar o no la iniciación de un proceso criminal.

Guardián ad litem-
persona nombrada por el tribunal para velar por los intereses de un menor cuya propiedad está en controversia en un pleito.










H

Habeas corpus-
recurso para cuestionar la legalidad de una detención.  Por estar implicada la libertad de una persona, se le da la más alta prioridad y debe atenderse sin ninguna dilación.

Habeas corpus ad
prosequendum-
recurso para remover a un recluso que se encuentra en otra jurisdicción, por ejemplo la federal, con el propósito de procesarlo en la jurisdicción que promueve el recurso.

Habeas corpus ad
testificandum-
recurso utilizado para traer a testificar ante el tribunal a una persona que está recluida en una cárcel o prisión.

Hearsay-
Véase prueba de referencia.

Homicidio-
dar muerte a una persona con motivo de una riña o como resultado de un momento de cólera.  Se distingue del asesinato por la ausencia de premeditación y deliberación.



I

Impugnación de testigos-
acción de demostrar, mediante prueba al efecto, que un testigo que ya prestó testimonio no es digno de crédito.

Imputabilidad-

se refiere a la condición mental de una persona imputada de delito al momento de cometerse éste.  Implica que la persona imputada tenía en ese momento la capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.  De determinarse que la persona imputada no tenía dicha capacidad, se considera no responsable criminalmente, por lo que nunca podría sometérsele por tal delito al proceso criminal.  Distíngase de “procesabilidad”.



Imputado-
persona contra quien se ha presentado una querella o denuncia, pero con respecto a quien no se ha presentado aún, luego de la correspondiente determinación de causa probable para arrestar o para acusar, el pliego acusatorio que da base para la celebración del juicio en su contra.  Véase “determinación de causa probable para arrestar” y “determinación de causa probable para acusar”.

In dubio pro reo-
expresión latina que implica que la duda favorece al imputado.

In personam-
“sobre la persona”; aplicado a una acción o recurso, significa que se sigue contra la persona y no contra una cosa.

In re-
"con referencia a".  Se utiliza por ejemplo en el epígrafe de las acciones disciplinarias.  Ej. In re Pérez.

In rem-
”sobre la cosa”; aplicado a una acción o recurso significa que se sigue contra una cosa y no contra una persona.

Independencia judicial-
concepto fundamental en el ámbito de la teoría moderna de la división de poderes.  Presenta dos vertientes:  (1) la autonomía de gobierno del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado, de suerte que éstos no puedan intervenir con el ejercicio de las potestades constitucionales de aquél y (2) la libertad y autonomía del juez individual al ejercer la función jurisdiccional, frente a los poderes del Estado y frente a la jerarquía interna del propio Poder Judicial; y su sujeción al estado de derecho y a su conciencia al momento de decidir una controversia, sin que intervengan en su ánimo otras consideraciones.

Informe pre-sentencia-
informe sobre el historial completo, carácter y conducta de una persona convicta, el cual es considerado por el tribunal a los efectos de imponer sentencia.  Es mandatorio en los delitos graves y discrecional en los menos graves.  Lo produce un oficial probatorio que es funcionario de la Administración de Corrección y, por lo tanto, ajeno al Poder Judicial.

Instrucción, jueces de-
se trata de jueces que en el ámbito de lo criminal desempeñan funciones relativas a etapas previas al juicio, en el proceso de formación o instrucción de un expediente.  En algunos sistemas convergen en esta figura funciones de investigación que en otras partes, como en Puerto Rico, son competencia de la Policía y del Ministerio Público.  En nuestro sistema los jueces de instrucción son Jueces Municipales y como tales desempeñan las siguientes funciones:  determinación de causa probable para arrestar; fijación de fianza; expedición de órdenes de arresto, de encarcelación y excarcelación, de registros y allanamientos.

Interdicto-
mandamiento judicial que ordena al demandante que realice un acto positivo o una cosa específica.  Véase injunction.

Interlocutorio-
se aplica a lo que no es final, sino temporal o provisional.  Se refiere a órdenes y decretos del tribunal.  Cuando se habla de incidentes interlocutorios, significa incidentes dentro de un juicio que no disponen finalmente de éste.

Interrogatorio-
en una de sus acepciones se refiere a preguntas por escrito que se le dirigen a una parte en un pleito por la parte contraria a los fines  del descubrimiento de prueba.  Las contestaciones deber ser también por escrito y bajo juramento.  La acepción más general se refiere a la serie de preguntas dirigidas a los testigos en corte durante un pleito.

Intervención-
acción y efecto de intervenir o de solicitar permiso del tribunal para participar en un asunto, recurso o pleito.

Intestado-
persona que fallece sin haber otorgado testamento.


J
 
Juicio de novo-
un nuevo juicio celebrado ante un tribunal de superior jerarquía relativo a un caso que ya se había ventilado en un tribunal de inferior jerarquía.  Distíngase de los recursos en alzada en cuanto éstos sólo implican la revisión de una decisión, mientras que el juicio de novo implica celebrar de nuevo todo el procedimiento como si no se hubiese visto antes.  Se da una situación parecida cuando se va en alzada ante un tribunal de superior jerarquía respecto a la determinación de un juez de instrucción sobre la existencia o no existencia de causa probable para arrestar o para acusar.

Juicio por jurado –
juicio que se celebra ante determinado número de ciudadanos seleccionados de conformidad con la ley –doce en Puerto Rico- y juramentados para actuar como juzgadores de hechos.  Sobre la base de la prueba presentada y admitida por el tribunal, el jurado determina si unos hechos se pueden considerar probados o no.  El jurado no interviene en la interpretación y aplicación del derecho, aspecto que le corresponde al juez.  En Puerto Rico, a diferencia de Estados Unidos, no existe juicio por jurado en el ámbito civil, excepto en la Corte de Distrito federal.  En el ámbito criminal, en Puerto Rico el juicio por jurado sólo aplica a delitos graves y el jurado puede rendir un veredicto que puede ser de culpabilidad o de no culpabilidad.  Para el primero se requiere una mayoría de nueve de los doce miembros que integran el jurado.  La persona convicta siempre puede apelar el veredicto de culpabilidad ante un tribunal de jurisdicción superior.  Un veredicto de no culpabilidad no es apelable por el Ministerio Público excepto en circunstancias muy particulares.  El término “juicio por jurado” se contrapone al de “juicio por tribunal de derecho”.

Juicio por tribunal de derecho-
juicio que se celebra ante un juez y en el que éste actúa como juzgador de los hechos y aplicador del derecho.  Corresponde al acusado escoger entre juicio por tribunal de derecho o juicio por jurado cuando se trata de un caso criminal por delito grave.

Jurisdicción-
en general, la autoridad que tienen los tribunales y los funcionarios judiciales para entender en pleitos o controversias que se sometan a su consideración.  En muchos sistemas judiciales existen barreras jurisdiccionales entre tribunales, lo que implica que existen tribunales con autoridad exclusiva para entender en determinada clase o categoría de casos.  Por ejemplo: Tribunal de Expropiaciones, Tribunal de Menores, Tribunal de Familia.  También existen fuera del Poder Judicial, como por ejemplo, Tribunales Militares, Tribunales Eclesiásticos, etc.   En Puerto Rico, donde existe un tribunal unificado para fines de jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia tiene autoridad para entender en todo tipo de caso penal o civil.  Por ello se dice que es un tribunal de jurisdicción general.


L

Leading question-
véase “pregunta sugestiva”

Libertad a prueba-
libertad condicional que se le otorga a un convicto de delito antes de cumplir sentencia, sujeta a la supervisión del tribunal a través de un técnico de servicio sociopenal ante quien aquél tiene que comparecer periódicamente.  Se concede cuando se dan los requisitos que dispone la ley.  Se conoce también como "sentencia suspendida".  En inglés, “probation”.  Distíngase de "libertad bajo palabra".  Véase "sentencia fraccionada o mixta".

Libertad bajo palabra-
libertad condicional que se otorga a un recluso que ha cumplido parte de su sentencia, sujeto a la supervisión de un técnico de servicio sociopenal.  No la concede el tribunal, sino la Junta de Libertad Bajo Palabra luego de considerar los años de reclusión y la conducta observada por el recluso.  La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo independiente creado por ley; no forma parte del Poder Judicial. Distíngase de "libertad a prueba" y de "sentencia fraccionada o mixta".  En inglés, “parole”.

Lis pendens-
significa "pleito que está pendiente".  Una anotación de lis pendens en el registro de la propiedad se utiliza para dar a conocer que existe un pleito cuyo resultado puede afectar la propiedad implicada.


M

Madurez de la controversia-

requisito para presentar una causa de acción que implica que la controversia esté completa y lista para adjudicarse; que sea apropiada para resolución final y que el daño que se alega sea suficiente para requerir una adjudicación.  En inglés, ”ripeness”.

Mancomunadamente-
que responde del pago de una obligación en parte proporcional con los demás deudores.  Si se aplica a fiadores implica igualmente que cada fiador es responsable de una parte proporcional.  Es lo contrario de "solidariamente".

Mandamus-
recurso extraordinario para obligar a un  tribunal, corporación o persona a cumplir con algún acto u obligación que cae dentro de sus deberes o atribuciones.

Mediación-
método alterno de solución de conflictos, de naturaleza no adjudicativa, en el que una tercera persona (interventora neutral) ayuda a las partes en conflicto a lograr entre ellas un acuerdo que sea mutuamente aceptable.  Es discrecional de las partes someterse a un proceso de mediación.  Se diferencia del arbitraje y de la evaluación neutral de casos.

Medida correctiva-
en el Sistema de Justicia Juvenil, acción dispositiva que toma el tribunal respecto a quien a cometido una falta.  Corresponde a la pena, respecto a los delitos, en el Sistema de Justicia Criminal.

Menores, Asuntos de-
se trata de un programa especial, fundado en una filosofía rehabilitadora, para atender faltas cometidas por personas menores de edad, las cuales constituirían delitos si fuesen cometidas por adultos.  El programa se extiende a todo Puerto Rico y está dirigido, administrativamente, por un Juez Administrador con sede en San Juan, aunque los salones de sesiones dedicados a asuntos de menores están ubicados en los centros judiciales de las distintas regiones judiciales del país.  Esos salones de sesiones especializados forman parte de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia.  En Puerto Rico, a pesar de que ello es usual, no existe ni se debe hablar de un Tribunal de Menores, menos aún de un Tribunal Tutelar de Menores, concepto que no tiene vigencia.

Métodos alternos de solución
de conflictos-
incluye todo tipo de método, práctica   o  técnica,   formal o    informal
–que no sea la adjudicación judicial tradicional- utilizado dentro o fuera del sistema judicial y encaminado a resolver las controversias de los ciudadanos.  Incluye la mediación, el arbitraje y la evaluación neutral del caso.

Mistrial-
voz inglesa que se usa comúnmente para referirse a un juicio nulo por haberse cometido un error de sustancia.

Motu proprio-
significa literalmente "por sí mismo".  Usualmente se comete el error de escribir “motu propio” por influencia de la voz española.

Movimiento intercurial de jueces-
se refiere a la facultad administrativa para utilizar, mediante designación especial y por períodos limitados, a un juez de determinada categoría judicial en funciones correspondientes a un juez de categoría judicial distinta.  Ello es posible en un sistema unificado como el que existe en Puerto Rico.  La facultad corresponde al Juez Presidente del Tribunal Supremo.  El término intercurial significa “entre curias”, es decir, entre tribunales.


N

Negligencia comparada-
doctrina que establece la distribución de la reparación de daños de acuerdo con el grado y magnitud de la negligencia de las partes.  Por influencia del inglés se le llama incorrectamente "negligencia contributoria".

Negociación de alegaciones-
práctica que consiste en un acuerdo entre el fiscal y la defensa a los fines de que un acusado haga alegación de culpabilidad a cambio de concederle algún beneficio.  Dicho acuerdo no obliga al Tribunal, el cual debe decidir si la acepta.  La práctica está reglamentada por el Tribunal Supremo y requiere que se tome en cuenta la opinión de la víctima.

Nolo contendere-
tipo de alegación –adicional a las alegaciones de culpabilidad y de no culpabilidad- en virtud de la cual una persona acepta que se le dicte sentencia, pero sin aceptar su culpabilidad; simplemente no va a discutir la acusación.  Este tipo de alegación no existe en Puerto Rico.

Nonsuit-
Véase “excepción perentoria”.

Nunc pro tunc-
significa literalmente "ahora por antes".  Se aplica a actuaciones que se realizan con efecto retroactivo.

Occiso-
significa muerto violentamente, por lo que no es aplicable a una persona que muere por enfermedad o por cualquier otra causa no violenta.

Onus probandi-
Véase “peso de la prueba”.

Opinión-
escrito que emite el juez al resolver un caso. Usualmente se aplica a las decisiones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuando se aplica al Tribunal Supremo, se distingue de "sentencia".  Una opinión del Tribunal Supremo establece doctrina aplicable a cualquier otro caso de similar naturaleza. Una sentencia, sin embargo, resuelve únicamente a los efectos del caso particular.  A diferencia de las opiniones, las sentencias sólo se publican si el tribunal así lo ordena.  El propio Tribunal Supremo determina cuándo su determinación final en un caso constituye una opinión o una sentencia.

Opinión concurrente-
la que emite por separado un juez distinto del que escribe la opinión de mayoría, en la cual expresa estar de acuerdo con ésta.  La concurrencia puede ser con el resultado o con los razonamientos de la opinión de mayoría, o con ambos.  Véase "opinión de mayoría".



Opinión de mayoría o
mayoritaria-
aquélla en la que concurre la mayoría de los integrantes de un tribunal colegiado que intervienen en la toma de la decisión.  Distíngase de la llamada "opinión de pluralidad" o "plurality opinion".

Opinión disidente-
opinión que está en desacuerdo con la opinión de mayoría.

Opinión per curiam-
literalmente, "opinión por la curia", es decir, por el conjunto de los integrantes del tribunal.  Opinión del tribunal que no aparece suscrita por un juez en particular.

Organismos cuasijudiciales-
organismos públicos administrativos, facultados por ley para atender controversias relacionadas con materias especializadas y ejercer sobre ellas una discreción de naturaleza judicial, revisable ante los tribunales.



P

Per curiam-
véase "opinión per curiam".

Perentoria-
dícese de la resolución urgente que se toma en cualquier asunto o del último plazo que se concede.  En ocasiones se utiliza incorrectamente, como en la expresión “absolución perentoria”.

Persecusión maliciosa-
reclamación judicial fundada en que el demandante ha sido objeto de una acción civil o criminal en un tribunal, a sabiendas de que no había motivos legítimos para ello.

Peso de la prueba-
se refiere a la obligación de demostrar algo con prueba suficiente.  Recae normalmente sobre quien alega un hecho o reclama un derecho.

Plea bargaining-
véase "negociación de alegaciones".

Pleito de clase-
recurso instado en representación de un grupo de personas en la misma situación y estado.

Plurality opinion-
expresión inglesa que suele traducirse como “opinión de pluralidad” y que se aplica a una opinión de un tribunal colegiado (Tribunal Supremo de Puerto Rico) en la cual no se ha logrado una mayoría del tribunal.

Precedente-
decisión judicial en un caso que se convierte en norma para casos posteriores iguales o semejantes.  Véase "stare decisis".

Pregunta sugestiva-
la que sugiere al testigo la contestación.  La pregunta está formulada en forma tal que dirige al testigo hacia una contestación.  Este tipo de pregunta no se permite en el interrogatorio directo, pero sí en el contrainterrogatorio.

Preponderancia de la prueba-
grado de  prueba necesaria para probar un caso en lo civil, mientras que  en lo criminal el grado es más allá de duda razonable.  Significa que, pesados los argumentos y la prueba presentada por una u otra parte, la balanza se inclina por una de ellas.  Véase "quantum de prueba".

Prescripción-

acción y efecto de prescribir.  Se refiere a la adquisición o pérdida de derechos dadas ciertas condiciones y a la extinción de obligaciones y de la responsabilidad penal por el transcurso del término que la ley establece en cada caso.  En lo civil, la prescripción se distingue de la caducidad porque la primera se puede interrumpir y una vez interrumpida comienza nuevamente a contar, mientras que el término de caducidad es inexorable.

Pretrial-
véase “conferencia con antelación al juicio”.

Prima facie-
significa literalmente "a primera vista".  Aplicada dicha expresión a la prueba, implica un hecho que se presume correcto mientras no se presente prueba en contrario.  Aplicada a un caso, implica que el demandante tiene todas las posibilidades de prevalecer a no ser que la otra parte contradiga su prueba.

Probatoria-
véase "libertad a prueba".

Procesabilidad, vista de-
procedimiento judicial para determinar si la condición mental de un imputado de delito permite que sea sometido a juicio.  Para ello se toma en cuenta la capacidad de la persona para entender la naturaleza de los procedimientos y poder ayudar en su defensa. De determinarse que la persona imputada no está procesable, el juicio queda pendiente hasta que ésta supere su condición. Distíngase de "imputabilidad".

Prueba de referencia-
aplícase por lo general al testimonio ofrecido por una persona a base de lo que otro le dijo, pero cuya veracidad no le consta de propio conocimiento a quien declara.

Prueba de refutación-
aquella que una parte adversa presenta para explicar, controvertir, rebatir, contraatacar o destruir la prueba presentada por la parte contraria.


Q

Quare-
voz latina que se utiliza para indicar algo que no está decidido, sobre lo cual se tienen dudas.

Quid pro quo-
significa literalmente ”algo por algo”; se refiere a lo que se da o se recibe a cambio de algo.

Quantum de prueba-
se refiere al grado o cantidad de prueba necesaria para dejar establecido un hecho.  Dicho grado de prueba varía dependiendo de que un proceso sea civil, criminal o simplemente administrativo; también dependiendo de la etapa del proceso.  En lo civil aplica generalmente el principio de preponderancia de la prueba.  (Véase "preponderancia de la prueba".)  En lo criminal el grado de prueba es mayor: más allá de duda razonable.  No obstante, en lo criminal, el grado de prueba necesario para las etapas preliminares al juicio es menor.  En la etapa de determinación de causa para arrestar se habla de “scintilla” de evidencia o prueba, lo que significa un mero indicio que apoye la alegación de la policía de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad de que haya sido cometido por la persona imputada.  En la etapa de determinación de causa para acusar (vista preliminar), se requiere un grado un poco mayor de prueba.

Quo warrranto-
recurso extraordinario con el objeto de recobrar un cargo o franquicia poseída por alguna persona o corporación.




R

Rebeldía-
en su uso más corriente, la palabra se aplica a una parte demandada en un pleito que no comparece a alegar y defenderse.  Anotada la rebeldía de esa persona, es decir, hecho constar en el expediente del caso que la persona no ha comparecido dentro del término correspondiente, se puede dictar sentencia en su contra.

Recusación-
acción y efecto de rechazar.  Aplicado al jurado, significa descualificar a una persona como jurado en un caso particular.  Las recusaciones pueden ser motivadas –aquellas que se hacen por un motivo fundado- o perentorias -las que por derecho concede la ley, sin que haya que explicarlas.  Aplicado a un juez, implica ponerle tacha legítima para que no actúe en un procedimiento o pleito.  Sinónimo en este sentido de solicitud de inhibición o requerimiento a un juez para que no actúe en determinado procedimiento por mediar conflicto de intereses o cualquier otra razón justificada.

Región Judicial-
unidad administrativa principal del Tribunal de Primera Instancia.  Cubre una demarcación territorial dispuesta por la ley y está constituida por un centro judicial , sede de la administración regional, y por otras salas del Tribunal de Primera Instancia correspondientes a los distintos municipios que la integran.  Véase "sala".

Renuncia de jurisdicción-
decisión del Sistema de Justicia Juvenil, a solicitud de un Procurador de Menores, de no intervenir en un caso para que éste se atienda, como si el menor fuese adulto, en el Sistema de Justicia Criminal.

Rescición-
acción de dejar sin efecto un contrato, convenio, acuerdo u obligación por mediar alguna de las causas específicas establecidas por ley para ello.  Distíngase de "resolución".

Redirecto-
aplícase al reexamen de un testigo por la parte que lo presentó, luego del contrainterrogatorio por la parte contraria.

Residencia-
lugar donde se habita temporalmente sin que necesariamente sea la morada de la persona para efectos jurídicos.  Distíngase de "domicilio", que es la morada permanente para efectos jurídicos y adonde la persona tiene siempre la intención de regresar.  Una persona puede tener varias residencias, pero un solo domicilio.

Resolución-
aunque en general significa cualquier decreto, providencia, auto o fallo de una autoridad gubernativa o judicial, en este último campo suele aplicarse también, con un sentido restringido, a la decisión de una cuestión interlocutoria, diferenciándose, en este sentido, de la sentencia, que se concibe como el fallo que pone fin al pleito.  Aplicado el término a un contrato, implica la extinción del vínculo contractual; dejar sin efecto el contrato, convenio, acuerdo u obligación por cualquiera de las causas acordadas entre las partes.  Distíngase, en este último sentido, de "rescición".

Responsabilidad absoluta-
se refiere a la doctrina que dispone que una parte es responsable en daños aun cuando no haya mediado negligencia alguna de su parte.  Se aplica sólo en casos extraordinarios, excepcionales o anormales.  Por influencia del inglés, en ocasiones se le denomina "responsabilidad objetiva".

Responsabilidad vicaria-
responsabilidad legal indirecta, por ejemplo, la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos menores de edad que viven bajo su custodia.

Revisión, recurso de-
aquél que se insta ante un tribunal de superior jerarquía para revisar una sentencia final de un tribunal de inferior jerarquía.   La concesión del recurso es discrecional.  Distíngase de "apelación" y de "certiorari".

Ripeness-
véase "madurez de la controversia".

Robo-
apoderarse mediante violencia o intimidación de la propiedad ajena que se encuentre en la persona o en las inmediaciones de ésta.  Distíngase de "apropiación ilegal".




S
Sala-
división o unidad de un tribunal correspondiente a determinada demarcación territorial.  Por ejemplo, respecto al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico se habla de la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia; Sala de Guayanilla, Sala de Juncos…Una sala puede corresponder a la Sección Superior, a la Sección Municipal o a la Subsección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia. La Subsección de Distrito está en proceso de desaparecer.

Salón de sesiones-
cada una de las piezas o salones en el edificio  de un tribunal donde se celebran vistas judiciales.  Distíngase de "sala".

Salones especializados en casos de drogas-
se refieren a un programa, dentro del ámbito criminal, mediante el cual se atiende en forma especial y con propósito rehabilitador a personas usuarias de drogas que cometen ciertos tipos de delitos.  Para ello se han separado salones de sesiones, atendidos por jueces especialmente adiestrados, en varias salas de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia.  Véase “salón de sesiones” y “sala”.

Sentencia-
en lo penal, es el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.  Aunque en principio no se aplica a otras determinaciones judiciales finales, como el archivo por fundamentos legales o después de un fallo absolutorio, en la práctica se está aplicando.  Se distingue de fallo, que es el pronunciamiento que hace el tribunal por el que se condena o absuelve a un acusado.  En lo civil, es el pronunciamiento hecho por el tribunal que pone fin a un pleito.

Sentencia concurrente-
en el ámbito criminal, la que impone una pena para que se cumpla al mismo tiempo que otra u otras sentencias por otros cargos; se contrapone a la sentencia consecutiva.

Sentencia consecutiva-
la que se dicta adicional a otra u otras sentencias y comienza a cumplirse una vez se ha cumplido la anterior.

Sentencia declaratoria-
aquélla que simplemente declara los derechos de las partes o expresa la opinión y criterio del tribunal sobre determinada cuestión de derecho, sin ordenar que se haga algo.

Sentencia determinada-
sistema de sentencias con pena fija para cada delito que no permite graduar la pena excepto mediante la presentación de circunstancias atenuantes y agravantes.  Es el sistema que prevalece actualmente en Puerto Rico.  Véase "sentencia indeterminada".

Sentencia fraccionada-
tipo de sentencia mixta, establecida jurisprudencialmente, mediante la cual el tribunal impone reclusión por un término determinado y, una vez cumplido éste, la persona convicta continúa cumpliendo un término adicional bajo el sistema de sentencia suspendida o probatoria.  Distíngase de "libertad bajo palabra".

Sentencia indeterminada-
sentencia de prisión con un mínimo y un máximo, sujeta a terminación por la agencia correspondiente en cualquier momento después de que el confinado cumpla el mínimo.  Da discreción al juez para imponer la pena que estime conveniente dentro del margen de un mínimo y un máximo.  Se sustituyó en Puerto Rico por el Sistema de Sentencia Determinada.

Sentencia sumaria-

tipo de sentencia que procede a petición de parte cuando no existe una genuina controversia sobre los hechos de un caso, sino que la decisión depende de la aplicación del derecho por parte del juez.

Sentencia suspendida-
véase “libertad a prueba".

Sine qua non-
significa literalmente “sin la cual”; se aplica a condiciones que se consideran imprescindibles.

Sistema de Justicia-
término de aplicación a todo el sistema de administración de justicia civil y criminal. Los componentes son: Policía,
Departamento de Justicia (ámbitos civil, criminal y menores), Tribunales (asuntos de lo civil, de lo criminal y de menores) y Administración de Corrección.  De todos estos componentes sólo Tribunales corresponde al Poder Judicial.  Distíngase de "Sistema de Justicia Criminal", "Sistema de Justicia Juvenil" y "Sistema Judicial".

Sistema de Justicia Criminal-
término de aplicación al componente criminal (adultos) del sistema de administración de justicia.  Sus componentes son: Policía, Departamento Justicia (ámbito criminal: Ministerio Público), Tribunales (asuntos de lo criminal) y Administración de Corrección. De todos estos componentes sólo Tribunales corresponde al Poder Judicial. Distíngase de Sistema de Justicia Juvenil y "Sistema Judicial".

Sistema de Justicia Juvenil-
término de aplicación al sistema de administración de justicia, asuntos de menores, el cual se rige por una ley especial: Ley de Menores de Puerto Rico.  Los componentes del Sistema de Justicia Juvenil son: Policía, Departamento de Justicia (Procuradores de Menores), Tribunales (Asuntos de Menores) y Administración de Instituciones Juveniles.  De todos estos componentes sólo los Tribunales corresponden al Poder Judicial Para distinguirlo del sistema de adultos o Sistema de Justicia Criminal, no se habla de delitos, sino de faltas; no se habla de penas, sino de medidas correctivas; no se habla de culpabilidad o de convicción, sino de haber sido encontrado incurso; y la cárcel no constituye una alternativa para ubicar a un menor, para ello el estado dispone de instituciones especiales.  Distíngase de "Sistema de Justicia Criminal".

Sistema documental-
sistema procesal en el que la prueba en la que el juzgador basa su decisión es fundamentalmente de carácter documental, no testifical.  Se contrapone al sistema oral típico de Estados Unidos, Puerto Rico y otros países.

Sistema inquisitorio-
sistema procesal típico de muchos países europeos en el cual el juzgador interviene en la inquisición o investigación de los casos.  En este sistema, a diferencia del adversativo, corresponde al juez asumir el control y la dirección de toda la secuencia procesal, desde la instrucción hasta la vista pública.  En ese sentido, la fase preliminar de averiguación depende básicamente de su iniciativa; asume, además, un papel mucho más activo en el curso de la vista oral en cuanto suele interrogar personalmente a las partes y a los testigos, función que ejercen los representantes legales en el sistema adversativo.  Véase "sistema adversativo".

Sistema Judicial-
término que se refiere específicamente a los tribunales, que son los únicos que forman parte del Poder Judicial.  Distíngase de "Sistema de Justicia", "Sistema de Justicia Criminal" y "Sistema de Justicia Juvenil".

Sistema unificado-
es un sistema judicial en el que se han eliminado las barreras jurisdiccionales entre tribunales, las cuales implican que un caso se tiene que presentar en un determinado tribunal o sala con autoridad particular para conocer el asunto implicado y para hacerlo dentro de una demarcación territorial determinada; de lo contrario, el caso se considera mal presentado y hay que recomenzar el proceso de presentación de éste en el tribunal correspondiente.  En un sistema unificado, las diferencias jurisdiccionales se convierten en diferencias de competencia, es decir, en una especie de división de trabajo, con el resultado de que un caso se puede presentar en prinicipio en cualquier tribunal o sala.   Si se presentara en un tribunal o sala no correspondiente en términos de la división de trabajo establecida, tan solo habría que trasladarlo internamente sin necesidad de volverlo a presentar.  Además, en un sistema unificado como el que existe en Puerto Rico, todo juez, sin importar su categoría, tiene autoridad para entender en todo tipo de asunto aunque no le corresponda desde el punto de vista de la división del trabajo judicial, siempre que haya acuerdo entre las partes y anuencia del juez.  La existencia de un sistema unificado tiene una importancia enorme en términos de acceso a la justicia y de la aplicación de los términos de prescripción.

          Un sistema unificado como el de Puerto Rico lo es también para fines de funcionamiento y de administración.  Lo primero implica que la asignación de materias judiciales, así como la asignación territorial de los jueces, son funciones internas que dependen de las necesidades del sistema.  Lo segundo, que existe una administración central para la dirección de todo el sistema judicial.  La dirección administrativa del sistema corresponde constitucionalmente al Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien cuenta con el apoyo de la Oficina de Administración de los Tribunales.
  
Sobreseimiento-
acción y efecto de sobreseer, que significa poner fin a un asunto, procedimiento o pleito.  Se usa corrientemente en la frase “archivo y sobreseimiento de un pleito”.  Sobreseer una acusación en lo criminal implica que el proceso queda terminado con respecto al acusado y éste queda en libertad.

Solidaridad-
significa que una sola persona puede responder o una sola persona puede cobrar, aunque haya más de un deudor o de un acreedor, respectivamente.  La solidaridad puede ser activa, que es cuando hay una pluralidad de acreedores y cualquiera de ellos puede exigir del deudor el pago de la totalidad; o pasiva, cuando hay pluralidad de deudores y cualquiera de ellos está obligado a pagar la totalidad de la deuda.  Posteriormente se da, sin embargo, la acción de nivelación, mediante la cual los deudores distribuyen la responsabilidad o los acreedores, sus respectivas acreencias.  La duda con este término existe sobre todo cuando se trata de fiadores solidarios.  Algunas personas piensan que hay que ir primero contra los bienes del deudor y en segundo lugar, sobre los del fiador.  Pero ello no es así, la solidaridad implica que se puede ir directamente contra uno o el otro a elección del acreedor.

Sospechoso(a)-
término que se aplica a una persona a quien se ha interrogado en el curso de una investigación criminal y a quien se ha llegado a considerar probablemente involucrada en la comisión un delito.  Cuando la persona se convierte en sospechosa comienza a cobijarla una serie de derechos relacionados con la presunción de inocencia.  La persona sospechosa se convierte en imputada de delito, tan pronto se lleva ante un tribunal para que se determine la existencia o no existencia de causa probable para arrestarla.

Standing-
véase acción legitimada.

Stare decisis-
doctrina que impone observar los precedentes, es decir, aplicar a casos posteriores cuyos hechos sean sustancialmente los mismos, los principios de derecho establecidos previamente en otros casos.

Status conference-
véase "conferencia sobre el estado del caso".

Subpoena-
voz latina para citación o notificación a una persona para que comparezca a una audiencia, juicio o sesión en determinado día, hora y lugar.

Subpoena duces tecum-
expresión latina para citación por la cual se ordena a una persona que comparezca al tribunal trayendo consigo los documentos u objetos que se especifican en ella.

Supresión de evidencia (prueba)-
rechazo de una prueba obtenida ilegalmente por el estado.  La Constitución de Puerto Rico prohíbe expresamente su utilización en los tribunales.  La determinación judicial a esos fines se produce luego de una vista en el tribunal motivada por una moción de supresión de evidencia (prueba) presentada por la parte perjudicada por la actuación ilegal del estado.




T
 
Temeridad-
concepto que se aplica cuando una parte pleitea alegando pretensiones infundadas y desprovistas de razón alguna.  Cuando existe temeridad, procede la imposición de honorarios de abogados.

Testamento ológrafo-
aplícase al testamento de puño y letra del testador, el cual debe ser validado posteriormente en el tribunal mediante el procedimiento llamado adveración y protocolización de testamento ológrafo.

Testigo hostil-
testigo que durante el interrogatorio muestra hostilidad o antogonismo hacia la propia parte que lo presentó y que por ello es sometido por dicha parte a contrainterrogatorio.

Traslado-

mudar un pleito de una sala a otra del Tribunal de Primera Instancia a petición de parte o por el juez.  Procede el traslado siempre que el pleito se presente en una sala sin competencia, por razón de la materia, la cuantía económica o el lugar, a no ser que medie acuerdo de las partes para que el pleito no se traslade y el tribunal dé su anuencia a ello.

Tribunal colegiado-
foro judicial integrado por varios jueces –tres o más-, los cuales toman acuerdo por mayoría de votos o mediante desempate del que presida.  Se contrapone a tribunal unipersonal.  En Puerto Rico son colegiados el Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Tribunal consolidado-
implica la integración en uno de distintos tribunales de primera de instancia –como los antiguos Tribunal Superior, Tribunal de Distrito y Tribunal Municipal, que eran divisiones o partes del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.  En un tribunal consolidado debe existir una sola categoría de jueces adjudicadores, seleccionados todos con iguales criterios, con autoridad para ver todo tipo de caso.  Puede existir alguna otra categoría de juez, pero para atender asuntos que no requieran adjudicación final.  De allí que en Puerto Rico el Tribunal Superior y el Tribunal Municipal se hayan convertido en Secciones del Tribunal de Primera Instancia y que haya actualmente dos categorías de jueces de instancia –Superiores y Municipales, los primeros con competencia adjudicativa sobre todo tipo de caso y los segundos con unas facultades limitadas.  El Tribunal de Distrito, hoy Subsección, está en proceso de desaparición.

Tribunal de Circuito de Apelaciones-
constituye un foro apelativo intermedio de carácter colegiado, dividido en paneles de tres jueces cada uno.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones está obligado a entender en todo recurso de apelación que se presente contra decisiones finales del Tribunal de Primera Instancia y de organismos cuasijudiciales.  Su intervención a ese respecto, a diferencia de la del Tribunal Supremo, no es discrecional.  Lo anterior implica que en Puerto Rico toda persona tiene derecho absoluto a una oportunidad de recurrir en alzada, ante un panel integrado por tres jueces, respecto a cualquier decisión final de un tribunal de inferior jerarquía o de un organismo cuasijudicial.


Tribunal de Primera Instancia-
constituye el foro de primer acceso del ciudadano al sistema judicial.  El de Puerto Rico es un tribunal consolidado, integrado por dos secciones: Superior y Municipal, cada una de ellas con funciones diferentes.  Ya no se puede hablar en Puerto Rico de Tribunal Superior y Tribunal Municipal, sino de Sección Superior o Municipal, o de Jueces Superiores y Jueces Municipales.  El antiguo Tribunal de Distrito, hoy Subsección de Distrito, está en vías de desaparecer.

          La Sección Superior tiene competencia general sobre cualquier tipo de caso o controversia, a excepción de los que se han desviado a la vía administrativa, es decir, a los organismos cuasijudiciales.

          La Sección Municipal tiene competencia, primordialmente, sobre asuntos que no son adjudicativos, es decir respecto a los cuales no se toman determinaciones judiciales finales.  Los Jueces Municipales actúan como jueces de instrucción en lo criminal. En lo civil, emiten órdenes y estados provisionales de derecho relativos a ciertas leyes especialesy atienden ciertos tipos de casos de menor envergadura.  Véase "tribunal consolidado".


Tribunal General de Justicia-
nombre que se da en conjunto al sistema judicial unificado que existe en Puerto Rico a partir de la Constitución del Estado Libre Asociado de 1952.  Está integrado por el Tribunal Supremo, como foro de última instancia; el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como foro apelativo intermedio; y el Tribunal de Primera Instancia, como foro de primer acceso del ciudadano al sistema judicial.  Véase "sistema unificado", "Tribunal Supremo", "Tribunal de Circuito de Apelaciones" y "Tribunal de Primera Instancia".

Tribunal Supremo-
foro de última instancia en Puerto Rico, lo que significa que tiene la palabra final respecto a cualquier caso o controversia relativa a la Constitución y las leyes de Puerto Rico.  Una decisión suya sólo es revisable, directamente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, cuando media una cuestión sustancial bajo la Constitución federal. La función primordial del Tribunal Supremo es pautar el desarrollo de la doctrina.  Actualmente y a los fines de permitirle cumplir dicha misión adecuadamente, el ejercicio de su función como tribunal apelativo es discrecional.  Ello es posible porque existe un tribunal apelativo intermedio de naturaleza colegiada que ofrece una oportunidad de recurrir en alzada, como cuestión de derecho, respecto a todo caso.



V

Venue-
véase "competencia".

Veredicto-
es la determinación que hace un jurado sobre la culpabilidad o no culpabilidad de un acusado.  Distíngase de "fallo" y de "sentencia".  No existe veredicto de inocencia como tal.

Vista adjudicativa-
es para un menor, en el Sistema de Justicia Juvenil, lo que un juicio para un adulto en el Sistema de Justicia Criminal.  El menor, sin embargo, no goza del derecho a fianza ni a juicio por jurado.

Vista dispositiva-
en el Sistema de Justicia Juvenil, vista para determinar la medida correctiva que se le va a imponer a un menor incurso.

Vista preliminar-
procedimiento relativo a los delitos graves mediante el cual se determina si existe o no existe causa probable para presentar una acusación contra la persona imputada.  Véase "causa probable para acusar".

Voir dire-
proceso de calificación de jurados o examen que se hace de cada uno de ellos en cuanto a su capacidad para actuar como tal en un caso determinado.